¿Tenemos sitio para atender a treinta
saharauis refugiados en Canarias?
* Agustín Ruiz Robledo es catedrático de
Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.
El mes de mayo terminó con 4.572.385
personas en la lista del paro y se calcula que 30.000 subsaharianos esperan en
Marruecos su oportunidad para entrar en El Dorado europeo. Con esas cifras, y
otras igual de preocupantes, inundando las estadísticas desde hace ya más de
cinco años ¿tenemos sitio para atender a 30 saharauis refugiados en las
Canarias? No, desde luego, respondió el 14 de enero de 2011 el ministro del
Interior (entonces del PSOE) al primero de ellos que se le ocurrió presentar
una petición de asilo. Y el mismo destino siguieron todos los demás, hasta
completar la treintena el 3 de septiembre de 2012, sin que el cambio de
Gobierno se notara en este punto, más allá de la preocupación que el PSOE
muestra ahora por la política inmigratoria del Gobierno del PP.
Los argumentos del Ministerio del Interior
para rechazar las peticiones de asilo se basaron escrupulosamente en la Ley
12/2009, del Derecho al Asilo: todas y cada una de las “demandas de protección
internacional” hacían alegaciones contradictorias e insuficientes, sin que
precisaran las razones por las que temían ser perseguidos en Marruecos. El dato
de que el Alto Comisionado de la ONU para los Refugiados (ACNUR) avalara las
versiones de los 30 recurrentes no le pareció suficiente al ministro.
Evidentemente, debió pensar, una cosa es que le contéis a unos crédulos
funcionarios de ACNUR que estabais en el campamento de Gdeim Izik, protestando
por la ocupación del Sahara, que la policía marroquí lo desmantelara por la
fuerza, encarcelando a muchos de los que estaban allí, y otra que yo me crea
que a vosotros os hayan maltratado y que hayáis viajado en patera hasta
Fuerteventura solo porque temierais represalias. Y tampoco es cosa de creerse
los informes de Amnistía Internacional y Human Rights Watch narrando la dureza
de la represión marroquí en Gdeim Izik en noviembre de 2010.
Sin embargo, se acumulan tantos datos a
favor de considerar que, por lo menos, alguno de los 30 saharauis tendría derecho al asilo, que uno
está tentado de pensar que la causa de la denegación de asilo no estaba
realmente en la Ley 12/2009, sino en la razón de Estado, que el gran Maquiavelo
explicó hace quinientos años: los intereses generales de una sociedad (llevarse
bien con el vecino del Sur) pueden justificar la injusticia concreta con
algunos extranjeros (estos 30 saharauis, que además podrían obtener la
residencia con solo comprarse una vivienda de 500.000 euros para obtener una
golden visa). Pero la tentación debe rechazarse con firmeza porque un ministro
cuando resuelve una solicitud de asilo no deja de ser un cargo público sometido
a la ley, sin que pueda saltársela buscando la razón de Estado. La única causa
de las 30 denegaciones es, por tanto, la vaguedad de sus alegaciones, que es lo
que establece la ley. Argumento, además, avalado por la Audiencia Nacional que
consideró, de un día para otro, que no había motivos para suspender la
expulsión, aunque ella no hubiera tenido tiempo de pronunciarse sobre el fondo
del asunto. Claro que esa decisión de la Audiencia es, en sí misma, una
violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos que garantiza un “recurso
efectivo” contra las violaciones de derechos, lo que no sucede cuando se
expulsa a los recurrentes sin darles la oportunidad de hacer alegaciones, como
ha sentenciado la Sala tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por
unanimidad el 22 de abril pasado.
Mientras el Gobierno piensa lo que debe
hacer con esa sentencia, empezando por el detalle de su traducción oficial,
cuya traducción se está demorando, y continuando con la decisión de recurrirla
o no ante la Gran Sala, me gustaría llamar la atención sobre las diferencias
jurídicas entre el caso de estos 30 saharauis y otro proceso de la Audiencia
Nacional, el seguido contra el ex presidente chino Jiang Zemin acusado de
genocidio del pueblo tibetano y, que como es sabido, ha originado la
modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial para restringir la
jurisdicción universal de los tribunales españoles, criticada con dureza por
voces jurídicamente muy autorizadas. Pues bien, por muy humillante que nos
pueda parecer, el Gobierno puede tomar en cuenta la posibilidad de represalias
de un Gobierno extranjero para modificar una ley, evitando así el consiguiente
perjuicio a muchos españoles, porque en ese punto actúa en su función de
dirección política que le atribuye la Constitución, sin más límite que la
Constitución misma. No creo que la alegada tutela judicial efectiva se viole
porque España, en línea con los demás Estados democráticos, no pueda juzgar
todos los genocidios que en el mundo han sido. Sin embargo, ese Gobierno no
puede dejar de otorgar el asilo a un tibetano o a un saharaui que alegue, con
argumentos de peso, que tiene fundados temores de ser perseguido en su país
porque en ese caso ejerce su función ejecutiva de aplicación de las leyes, sin
margen para adulterar su interpretación con consideraciones políticas que sí
pueden admitirse cuando se redactan esas mismas leyes. Así lo exige el Estado
de derecho. Y así espero que el Gobierno lo tenga en cuenta cuando el caso
retorne de Estrasburgo.
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