Prensa e Información Tribunal de Justicia
de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 1/18
Luxemburgo, 10 de enero de 2018
The Queen y Western Sahara Campaign /
Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs y Commissioners for
Her Majesty's Revenue and Customs
Según el Abogado General Wathelet, el
Acuerdo de pesca celebrado entre la UE y Marruecos no es válido por aplicarse
al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes
Al celebrar dicho Acuerdo, la Unión
incumplió su obligación de respetar el derecho del pueblo del Sáhara Occidental
a la libre determinación y su obligación de no reconocer una situación ilegal resultante
de la vulneración de dicho derecho, además de no instaurar las garantías
necesarias para garantizar que la explotación de los recursos naturales del
Sáhara Occidental redunde en beneficio del pueblo de dicho territorio
El Sáhara Occidental es un territorio del
noroeste africano que limita con Marruecos al norte, con Argelia al nordeste,
con Mauritania al este y al sur y con el Atlántico al oeste. En la actualidad,
la mayoría del Sáhara Occidental está ocupada por Marruecos, que lo considera
parte integral de su territorio. Una parte más pequeña y situada al este está
bajo el control del Frente Polisario, movimiento que busca la independencia de
todo el Sáhara Occidental.
La Unión Europea y Marruecos celebraron en
1996 un Acuerdo de Asociación, en 2006 un Acuerdo de colaboración en el sector
pesquero («Acuerdo de pesca») [1] y en 2012 un Acuerdo de liberalización en
materia de productos agrícolas, agrícolas transformados, pescado y productos de
la pesca. Mediante sentencia de 21 de diciembre de 2016, [2] el Tribunal de
Justicia, ante el que se sustanciaba en casación un recurso directo que
enfrentaba al Frente Polisario y al Consejo de la Unión Europea, declaró que el
Acuerdo de Asociación y el Acuerdo citado de liberalización que habían
celebrado la UE y Marruecos no se aplicaban al Sáhara Occidental. No obstante,
dicho asunto no afectaba al Acuerdo de pesca, por lo que en su sentencia el
Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la validez del mismo. [3] Western
Sahara Campaign (WSC) es una organización de voluntariado existente en el Reino
Unido y cuyo objetivo es promover el reconocimiento del derecho a la libre
determinación del pueblo saharaui. Está alegando ante la High Court of Justice
(England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal
Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Queen’s Bench Division
(Sección de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido], que el Acuerdo de pesca
celebrado entre la UE y Marruecos, y los actos que lo aprueban y aplican, [4] no
son válidos en la medida en que se aplican al territorio y las aguas del Sáhara
Occidental.
Por consiguiente, WSC estima que las
autoridades británicas actúan ilegalmente cuando aplican dicho Acuerdo y,
concretamente, cuando dan un trato arancelario preferente a los productos originarios
del Sáhara Occidental que van certificados como productos originarios del Reino
de Marruecos. WSC pone además en tela de juicio que las autoridades británicas
tengan la posibilidad de otorgar licencias para pescar en las aguas adyacentes
al Sáhara Occidental (puesto que el Acuerdo prevé que los barcos de pesca de la
Unión pueden llevar a cabo en ciertas condiciones actividades pesqueras en los
caladeros marroquíes).
La High Court of Justice pregunta al
Tribunal de Justicia, por un lado, si asociaciones de las características de
WSC tienen derecho a cuestionar la validez de actos de la Unión porque éstos incumplan
el Derecho internacional y, por otro, si el Acuerdo de pesca es válido a la luz
del Derecho de la Unión. Se trata de la primera petición de decisión
prejudicial sobre validez que tiene por objeto acuerdos internacionales
celebrados por la Unión y los actos por los que éstos se celebraron.
En las conclusiones que ha presentado hoy,
el Abogado General Melchior Wathelet propone que el Tribunal de Justicia
conteste que sí es competente para apreciar si son legales los acuerdos
internacionales celebrados por la Unión; que asociaciones de las
características de Western Sahara Campaign sí están facultadas para poner en
tela de juicio el Acuerdo de pesca; y que el Acuerdo de pesca no es válido, por
aplicarse al territorio y las aguas del Sáhara Occidental.
En cuanto a la posibilidad de que las
personas físicas y jurídicas invoquen normas de Derecho internacional en el
contexto del control judicial de acuerdos internacionales celebrados por la Unión,
el Abogado General considera que deben poder invocarse ante el juez las normas
de Derecho internacional que vinculen a la Unión cuando éstas sean
incondicionales y suficientemente precisas en su contenido y cuando su
naturaleza y estructura no obsten al control judicial del acto que se esté
impugnando.
El Abogado General considera que dichos
requisitos sí concurren en las tres normas de Derecho internacional que WSC
invoca: 1) el derecho a la libre determinación, 2) el principio de soberanía permanente
sobre los recursos naturales, en la medida en que éste obliga a que la
explotación de los mismos redunde en beneficio del pueblo del Sáhara
Occidental, y 3) las disposiciones de Derecho internacional humanitario de
aplicación a la conclusión de acuerdos internacionales de explotación de los
recursos naturales de territorios ocupados. De ello deduce el Abogado General
que dichas normas pueden invocarse en el contexto del control judicial de
acuerdos internacionales celebrados por la Unión. Posteriormente, el Abogado
General analiza si el Acuerdo de pesca y los actos que lo aprobaron y aplicaron
son compatibles con las tres normas citadas.
En primer lugar, el Abogado General señala
que, hasta la fecha, el pueblo del Sáhara Occidental se ha visto privado
incluso de la ocasión de ejercer el derecho a la libre determinación en las condiciones
previstas por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Así pues, el Sáhara Occidental
fue integrado en el Reino de Marruecos por anexión y sin que el pueblo del
territorio expresara con libertad su voluntad. Como el Acuerdo de pesca fue
celebrado por Marruecos basándose en la integración unilateral del Sáhara
Occidental en su territorio y en la afirmación de que era su soberano, el
pueblo saharaui no ha dispuesto libremente de sus recursos naturales, que es a
lo que obliga el derecho a la libre determinación. Por ese motivo, la
explotación pesquera, por parte de la Unión, de las aguas adyacentes al Sáhara
Occidental, que fue instaurada y aplicada por los actos impugnados, no respeta
el derecho a la libre determinación del pueblo saharaui.
Habida cuenta de que la afirmación por
Marruecos de su soberanía en el Sáhara Occidental se deriva de la vulneración
del derecho a la libre determinación del pueblo saharaui, el Abogado General
llega a la conclusión de que la Unión ha faltado a su obligación de no
reconocer la situación ilegal resultante de la vulneración por parte de
Marruecos del derecho a la libre determinación del pueblo mencionado y su
obligación de no prestar ayuda o asistencia para el mantenimiento de dicha
situación. Por ello, y en la medida en que se aplican al territorio del Sáhara
Occidental y a las aguas adyacentes al mismo, el Acuerdo de pesca y los actos
que lo aprobaron y aplicaron son incompatibles con las disposiciones de los
Tratados que obligan a la
Unión a que su acción externa proteja los
derechos humanos y respete estrictamente el Derecho internacional.
Asimismo, el Abogado General considera que
la condición de Marruecos de «potencia administradora de facto» o potencia
ocupante del Sáhara Occidental no basta para justificar la celebración del
Acuerdo de pesca. Por un lado, el concepto de potencia administradora de facto no
existe en Derecho internacional. Por otro, Marruecos es la potencia ocupante
del Sáhara Occidental, pero la forma de la que se celebró el Acuerdo de pesca
no es conforme con las normas de Derecho internacional humanitario que son de
aplicación a la celebración por parte de las potencias ocupantes de acuerdos
internacionales aplicables a los territorios ocupados.
En segundo lugar, el Abogado General
constata que la mayoría de la explotación prevista por el Acuerdo de pesca
recae casi en exclusiva sobre las aguas adyacentes al Sáhara Occidental (puesto
que las capturas efectuadas en dichas aguas suponen aproximadamente el 91,5 %
del total de capturas de la explotación pesquera que instaura el Acuerdo de
pesca). De ello se deduce que la contrapartida financiera abonada por la Unión
a Marruecos por el Acuerdo de pesca debería beneficiar casi en exclusiva al
pueblo del Sáhara Occidental. Ahora bien, según el Abogado General, el Acuerdo
de pesca no recoge las garantías jurídicas que son necesarias para que la
explotación pesquera redunde en beneficio del pueblo del Sáhara Occidental. En
ese sentido, el Acuerdo de pesca y los demás actos impugnados no respetan ni el
principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales, ni las normas
de Derecho internacional humanitario que son de aplicación a la celebración de
acuerdos internacionales de explotación de los recursos naturales de los
territorios ocupados, ni la obligación de la Unión de no reconocer una
situación ilegal resultante de la vulneración de dichos principio y normas y de
no prestar ayuda ni asistencia para el mantenimiento de esa situación.
Por todos esos motivos, el Abogado General
llega a la conclusión de que el Acuerdo de pesca no es válido.
NOTA: Las conclusiones del Abogado
General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función del Abogado General
consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una
solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de
Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se
dictará en un momento posterior.
NOTA: La remisión prejudicial
permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio
del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la
interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la
Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el
tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión
del Tribunal de Justicia.
Dicha decisión vincula igualmente a los
demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
---------------------------------------
[1] DO 2006, L 141, p. 4. La celebración de dicho Acuerdo se aprobó
mediante el Reglamento (CE) n.º 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006 (DO
2006, L 141, p. 1). El Acuerdo de pesca se vio precisado mediante un «Protocolo
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera
previstas en el Acuerdo de pesca» (DO 2013, L 328, p. 2). La celebración de
dicho Protocolo se aprobó mediante la Decisión 2013/785/UE del Consejo, de 16
de diciembre de 2013 (DO 2013, L 349, p. 1).
[2] Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario
(C-104/16 P; véase el C.P. n.º 146/16).
[3] Sin embargo, el Frente Polisario cuestiona ante el Tribunal General
de la Unión Europea el Protocolo del Acuerdo de pesca (asunto T-180/14). Por
decisión del Tribunal General, la tramitación de este asunto ha quedado
suspendida hasta que el Tribunal General se pronuncie sobre el asunto WSC,
cuyas conclusiones son las presentadas hoy.
[4] Además de los actos citados en la nota 1, el recurso de WSC tiene por
objeto asimismo la validez del Reglamento (UE) n.º 1270/2013 del Consejo, de 15
de noviembre de 2013, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en
virtud del Protocolo de 2013 (DO 2013, L 328, p. 40).
No hay comentarios:
Publicar un comentario