ESTA FUNDACIÓN ACREDITÓ A JUAN
ANDRÉS LISBONA, ISABEL MARÍA LOURENÇO, RITA MARCELINO DOS REI, JOSÉ MANUEL DE
LA FUENTE SERRANO Y ROSARIO GARCÍA DÍAZ PARA QUE ASISTIERAN A LAS SESIONES DEL
JUICIO MILITAR CELEBRADO EN EL TRIBUNAL MILITAR DE RABAT CONTRA 25 PRESOS
SAHARAUIS. TRAS LA MISIÓN DE OBSERVACIÓN REALIZADA POR ESTA FUNDACIÓN, DE FORMA
ININTERRUMPIDA, LOS DÍA 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 Y 16 DE FEBRERO DE 2013,
CONCLUYE QUE:
1ª.- En cuanto respecta a la
Administración de Justicia, a pesar de las normas de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, ratificados por Marruecos y, a pesar de
disponer de una maquinaria policial y judicial bien dotada, ésta no tiene en
cuenta, en el pronunciamiento judicial, el derecho vigente, vulnerándose en la
sede judicial y en dependencias e instituciones, la legislación de aplicación, haciendo
del proceso un proceso NULO DE PLENO DERECHO.
Fuente: Fundación Sahara
Occidental
2ª.- El Tribunal Militar, encargado
del procedimiento, y que realizó las fases de juicio y decisión, con sede en
Rabat, capital del estado marroquí, es un TRIBUNAL EXTRATERRITORIAL. Su
competencia para enjuiciar los hechos y actos producidos fuera del territorio
del Reino de Marruecos, lo hacen INCOMPETENTE, de conformidad con las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, pues estos hechos se
circunscribieron al Sahara Occidental, territorio no autónomo, ocupado militar
e ilegalmente por Marruecos (“país ocupante”), contrario al derecho
internacional y, por tanto, fuera de la soberanía, competencia y jurisdicción
de este tribunal militar de Rabat, siendo todo el proceso llevado a cabo NULO
DE PLENO DERECHO.
3ª.- El tribunal militar de
Rabat es INCOMPETENTE a la luz del derecho constitucional y penal marroquí, de
conformidad con el art. 127 de la recién promulgada Constitución del Reino de
Marruecos, de fecha 29 de julio de 2011, al ser un TRIBUNAL DE EXCEPCIÓN, proscrito
y prohibido, por lo que el proceso llevado a cabo adolece de NULIDAD RADICAL. El
tribunal militar de Rabat, presidido por el juez ordinario “Zehhaf”, enjuició, violando
el derecho de aplicación, a 25 civiles saharauis, sin facultades
jurisdiccionales para ello. La forma y tono de interrogar a muchos de ellos, haciéndoles
ver que no tenían los estudios suficientes para pronunciarse sobre la legalidad
del tribunal, resultó absolutamente inadecuada.
4ª.- Como ha constatado esta
misión, en la práctica, la fase de averiguación previa del delito, se ha
convertido en la parte dominante y decisiva en el proceso penal, contaminando
éste de forma grave e irremediable. El sistema de acusación y administración de
la justicia, con relación a pruebas que hayan podido obtenerse ilegalmente es
muy deficiente. Ha sido una realidad constatada por esta Misión, que las
violaciones sexuales de los presos y las torturas como medios de obtención de
las confesiones, realizadas en las dependencias policiales, de la Gendarmería
real y de los cuerpos militares y paramilitares que operan en el territorio del
Sahara Occidental “de facto”, infringidos durante semanas o meses y, cuyas
secuelas le han sido exhibidas al tribunal en fase de plenario y en fase de
instrucción con decenas de denuncias, no sólo no fueron investigados, sino que
se les ha privado, incluida en la fase oral de las pruebas de tales hechos y de
la posibilidad de su valoración, produciendo, además, una VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE DEFENSA.
5ª.- La celebración de las
vistas orales son señaladas después de años de haber transcurrido los hechos, mediante
la indebida prolongación de la detención en dependencias policiales y
penitenciarias, mediante torturas u otras formas de coacción física y
psicológica, suspendiendo los juicios y manteniendo a los internos a una
prisión preventiva contraria a las convenciones internacionales y a la
legislación marroquí.
6ª.- Esta misión ha constatado
que, a pesar del tiempo transcurrido desde el 8 de noviembre de 2010 en que
sucedieron los hechos y de la capacidad y preparación, tanto de los cuerpos y
fuerzas de seguridad como de los Tribunales y jueces marroquíes, se ha
realizado una INSTRUCCIÓN DEFECTUOSA, INCOMPLETA, SESGADA E ILEGAL. La
inexistencia en el proceso de la identidad y circunstancias de las víctimas
fallecidas, inexistencia de autopsias forenses (requisito inexcusable que
determinasen la causa del fallecimiento, lugar, momento y circunstancia); inexistencia
de pruebas dactilográficas y de análisis de armas blancas supuestamente
encontradas en el lugar de los hechos; inexistencia de estudios morfológicos o
de identificación en las filmaciones realizadas, invalidan, de forma absoluta
la sentencia dictada. Puesto que a ninguno de los acusados se les reconoce en
las filmaciones aportadas a la causa, la instrucción y supuestas pruebas de
cargo obtenidas en fase instructora y aportas en el plenario, están
DESCONECTADAS TOTALMENTE DE LOS ACUSADOS y de la forma en que el procurador del
rey formula la acusación. La existencia en el momento del desmantelamiento
violento del campamento de Gdeim Izik, cercado, rodeado y a disposición de los
numerosos efectivos y aparatos del estado, (que incluyeron medios aéreos y, al
menos 5 cámaras de TV), hacen increíble el “modus operandi” que relata la
acusación, incongruente en el relato fáctico, lleno de lagunas y vaguedades que,
hicieron absolutamente imposible, conocer quien o quienes, de que forma y en
que momento, provocaron el fallecimiento delas víctimas y si esta fue violenta.
(los delitos por los que han sido condenados son además de la profanación de
cadáveres y asociación criminal, la de provocar la muerte).
Esta defectuosa instrucción
llevó al procurador del rey, en fase de plenario y en el mismo día en que se
comenzaban las sesiones del juicio, a presentar de forma sorpresiva, (incumpliendo
los plazos legales previstos) la inclusión en el procedimiento de 9 testigos
oculares de los hechos y cuya declaración podría haber arrojado luz sobre la
identificación de los autores y las circunstancia de comisión del delito. El
primer testigo, Hawadi Radouan, declaró el día 13 de febrero, a las 13:15 hora
local, que estaba presente como fuerza auxiliar y no reconoció a ninguno de los
acusados. El presidente del tribunal, en ejercicio de las atribuciones que dijo
tener conferidas, privó al plenario del resto de los testimonios (8 testigos), privando
de esta manera a las defensas de la posibilidad de probar que los procesados no
habían participados en los hechos violentos.
Los únicos testigos
admitidos y que declararon en el
procedimiento fueron los de la defensa: Mohamed Salmani, Bachir Salmani, Mohamed
Balkasmi, Mohamed Abhaoui y Hassan Dalel,
7ª.- Ausencia de garantías de
un debido proceso legal y una correcta administración de justicia, puesto que
los expedientes policiales, judiciales y la fase de juicio oral, se han visto
gravemente afectada por las actividades políticas y opiniones de los encausados
que han primado sobre los hechos. Habiendo constatado esta Misión por ello, la
inexistencia de una justicia imparcial e independiente en el juicio, debiendo
calificar el proceso de JUICIO POLÍTICO y a los presos, como PRESOS DE
CONCIENCIA.
8ª.- La Misión de observación
ha constatado numerosos vicios en el procedimiento que, debieran haber
provocado nulidad de pleno derecho, desde la fase instructora, en concreto y
siempre a la luz del Derecho que se aplica en el Territorio:
a) La falta constatada (y
denunciada reiteradamente en todo el juicio) de pruebas de cargo presentadas
por parte del Procurador General del Rey y por parte del Juzgado de Instrucción,
INVALIDAN TODO EL PROCESO, ya que no ejercieron su función de garante de la
legalidad, vulnerando el principio de la tutela
judicial efectiva (vigente en su sistema penal), y de presunción de
inocencia, aceptando las declaraciones policiales, obtenidas, como relatan
todos los testimonios, bajo inimaginables formas de tortura, SIN PRUEBA DE
CARGO alguna en el procedimiento.
b) Ausencia de identificación
de las personas cogidas por las fuerzas de seguridad, con pruebas inculpatorias
en la propia fase instructora; ello significa que son detenidos arbitrariamente
y por el hecho de su condición de saharauis, miembros de comités y defensores de
derechos humanos, miembros de la Comisión de Negociación de Gdeim Izik o por
sus opiniones sobre la autodeterminación del Sahara Occidental, siendo llevados
a centros de detención, antes, durante o después del campamento de Gdeim Izik, sin
relación con los hechos, permaneciendo durante días en paradero desconocido.
c) Vulneración del derecho de
defensa, mediante una negación sistemática a la práctica de pruebas
exculpatorias, tanto en fase instructora como en fase de plenario, impidiendo
de facto poder demostrar la inocencia, siendo especialmente groseras las
negaciones de práctica de prueba, solicitadas insistentemente por la defensa, en
toda la fase de plenario, médicas para la demostración de la tortura y
testificales muy cualificados como el Ministro del Interior marroquí y la
parlamentaria Gajmoula Ment Abbi
d) Ausencia de Letrados en las
detenciones, en las sedes policiales y judiciales.
e) Ausencia de comunicación a
los familiares de los detenidos.
f) Utilización de métodos
policiales violentos, torturas y coacciones físicas y de todo orden en sede
judicial, realizadas en presencia del juez de instrucción Bakkali Mohammad, hoy
fallecido, para la obtención de la firma o la huella estampada al final de la
redacción de las confesiones de autoría.
9ª.- Se constata por la Misión
la vulneración de los derechos de libertad de expresión, conciencia, reunión y
asociación en el territorio, pendiente de descolonización por Naciones Unidas y
de la celebración de un referéndum de autodeterminación del pueblo Saharaui; y
la expresión de opiniones políticas, que se realizan en el ejercicio de los
derechos civiles reconocidos por los tratados internacionales suscritos por
Marruecos, son reprimidos.
En la fase oral. El Tribunal
pretendió en todo momento anular y evitar tales declaraciones; y que solo tras
una fuerte defensa de los letrados y una reunión celebrada a puerta cerrada
entre el Tribunal y estas, les fueron permitidas las mismas.
10ª.- La detención, torturas y
condena, así como su estancia en prisión de los manifestantes saharauis, responde a la política decidida y sistemática
de represión de los activistas políticos que mantiene el Reino de Marruecos en
el territorio del Sahara Occidental, como método de minimizar el movimiento
creciente de la población saharaui de reivindicar el derecho de
autodeterminación reconocido por Naciones Unidas, defendiendo que se respeten
sus derechos, cuya máxima expresión fue el campamento de Gdeim Izik.
11ª.- El estado de terror que
refieren los testimonios, los relatos de torturas y represión que han sido
relatados en fase de plenario, vulneran, además del derecho penal marroquí que
se les aplicada a los habitantes del Sahara Occidental, los convenios
internacionales suscritos por Marruecos como son la Convención Internacional
sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1966), los
Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (1966), el Convenio para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio y delito de torturas, (Ratificado por Marruecos).
12ª.- Esta misión de
observación pudo constatar que, las condiciones necesarias para la celebración
de un proceso justo, ecuánime e independiente no se han dado. La excesiva e
injustificada presencia policial, dentro de la sala, en las dependencias del
tribunal y en las calles adyacentes, estas con centenares de vehículos
antidisturbios, camiones con cañones de agua preparados para intervenir, situados
en lugares visibles, unido a la presión que sufrieron los observadores que
asistían a la vista dentro de la sala y fuera de ella, amenazas a los
traductores, cuyas familias fueron “visitadas” en el Sahara Occidental, siendo
advertidas claramente de que la actividad de traducción no era aceptada, inhibidores
de frecuencia en toda la zona que impedían la comunicación telefónica, unido a
la presión mediática de los medios de comunicación marroquíes, que junto con la
policía, filmaron y fotografiaron a los observadores y, en especial, a los
presos, siendo difundidas dicha imágenes en portadas de revistas y periódicos, sin
su autorización, constituyen un ejercicio inadmisible del poder del Estado, que
necesariamente ha influido en esta administración de justicia. Las denuncias de
las defensas realizadas ante el tribunal, no sirvieron para que a los acusados
les fueran respetados sus derechos