Marruecos vuelve, una vez más, a violar el IV
Convenio de Ginebra sobre protección de civiles en los conflictos armados. Lo
hizo el tribunal militar que en una farsa procesal condenó a un grupo de
saharauis detenidos tras la destrucción del campamento de Gdeim Izik el 8 de
noviembre de 2010 y lo vuelve a hacer ahora el Tribunal (civil) de casación que
está revisando aquella sentencia infame. En su momento creo que fui el primero
en denunciar esa violación. Ahora, en el proceso en curso ante el tribunal de
casación de Marruecos compruebo con satisfacción que alguno de los abogados en
el proceso ha alegado esa violación que, me parece, no fue alegada en el primer
proceso @Desdelatlantico
I. EN FEBRERO DE 2013 YA DENUNCIÉ QUE
MARRUECOS VIOLABA EL IV CONVENIO DE GINEBRA
En este blog, el día 11 de febrero de 2013
escribí lo siguiente:
Varios ciudadanos saharauis están siendo juzgados por el
"Tribunal permanente de las Fuerzas Armadas Reales" de Rabat. Ahora
bien, el IV convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas
civiles en tiempo de guerra, de 1949, ratificado por Marruecos y que es un
elemento esencial del Derecho Humanitario establece algunas condiciones para
poder someter a civiles de un país ocupado a la justicia militar del país
ocupante.
En primer lugar, debe destacarse que los procesados debían estar
detenidos en su país, el Sahara Occidental.
Sin embargo, han estado detenidos en el territorio del país
ocupante, Marruecos y han estado internados en la cárcel de Salé (Marruecos)
donde han sido objeto de violaciones.
El artículo 76 del IV Convenio de Ginebra dice:
Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país
ocupado y, si son condenadas, deberán cumplir allí su castigo. Estarán
separadas, si es posible, de los otros detenidos y sometidas a un régimen
alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y
correspondiente, por lo menos, al régimen de los establecimientos
penitenciarios del país ocupado.
Recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera.
También estarán autorizadas a recibir la ayuda espiritual que
soliciten.
(...)
Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial previsto para los
menores de edad.
Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la
visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de
la Cruz Roja, de conformidad con las disposiciones del artículo 143.
Además, tendrán derecho a recibir, por lo menos, un paquete de
socorros al mes.
En segundo lugar, los procesados deben ser juzgados en su propio
país, el Sahara Occidental, y por un tribunal no político.
Sin embargo, están siendo juzgados en Marruecos, fuera de su país,
y por un tribunal cuya composición ha sido determinada por el poder político.
El artículo 66 del IV convenio de Ginebra dice:
La Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso de
infracción de las disposiciones penales por ella promulgadas en virtud del
párrafo segundo del artículo 64, a sus tribunales militares, no políticos y
legítimamente constituidos, a condición de que éstos funcionen en el país
ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país
ocupado.
En tercer lugar, Marruecos no ha permitido que los detenidos puedan
estar asesorados por un sustituto de la potencia protectora, tal y como
previene el artículo 11, en relación con el artículo 9, ambos del IV Convenio
de Ginebra:
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en
confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de
eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias
protectoras.
Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se
benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia
protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el
párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado
neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente
Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.
II. LA VIOLACIÓN ES MÁS FLAGRANTE EN 2017 QUE
EN 2013 PORQUE EN 2015 EL FRENTE POLISARIO SE ADHIRIÓ A LAS CONVENCIONES DE
GINEBRA
La aplicación de la IV Convención de Ginebra
era preceptiva porque el Reino de Marruecos ha ratificado esa Convención y los
hechos se han llevado a cabo en un territorio ocupado por Marruecos y por obra
de fuerzas marroquíes.
Pero en 2015 ocurrió algo muy importante. El
Ministerio de Exteriores de Suiza publicó la declaración fechada el 23 de junio
de 2015, del Frente Polisario en cuanto movimiento de liberación del Sahara
Occidental, adhiriéndose a los convenios de Ginebra.
Pero por si esto fuera poco, hay que recordar
que el Consejo de Seguridad, en numerosas resoluciones, ha considerado
aplicable el Derecho Internacional Humanitario al conflicto del Sahara
Occidental. Así, lo ha hecho en sus resoluciones 1359 (2001), 1429 (2002), 1495
(2003), 1598 (2005), 1634 (2005).
III. LOS ABOGADOS DEL FRENTE POLISARIO EXIGEN
LA APLICACIÓN DEL IV CONVENIO DE GINEBRA Y QUE LOS DETENIDOS SEAN JUZGADOS EN
EL TERRITORIO OCUPADO
Como digo, ya en febrero de 2013, en este blog
consideré que una de las más graves violaciones jurídicas cometidas por
Marruecos en el proceso contra los prisioneros de Gdeim Izik era no respetar el
IV Convenio de Ginebra. Creo, salvo que alguien me corrija, que fui el primero,
si no el único, en denunciar esa grave violación.
En este nuevo proceso de 2017, no he visto (lo
cual no significa que no se haya dicho, sólo que yo no lo he visto) que ningún
medio en español se haya hecho eco de un dato importantísimo del que sí ha
informado el diario francés La Croix en su edición de 24 de enero de 2017.
Dicho diario dice:
Devant la cour d’appel de Rabat, les avocats de la défense ont
décidé de changer leur fusil d’épaule. Ils ne se limitent plus à dénoncer les
violations des droits humains dont sont victimes les détenus condamnés lors de
procès inéquitables.
Le Maroc puissance occupante
Ils s’appuient sur l’ONU, qui considère le Sahara occidental comme
un territoire non autonome occupé par le Royaume du Maroc depuis 1975 pour
lequel doit s’appliquer le droit international humanitaire, conformément aux
conventions de Genève ratifiées par le Maroc. Ainsi, selon les avocats, le
royaume est tenu de respecter les obligations qui incombent à une puissance
occupante, à savoir de détenir et juger les militants sur le territoire occupé
et non pas à 1 200 km de Laayoune [NOTA: recte, El Aaiun].
(...)
« Les violations graves des conventions de Genève sont
constitutives de crimes de guerre. Les avocats voulaient plaider l’incompétence
de la cour d’appel de Rabat en vertu du droit humanitaire qui prime sur le
droit du Maroc, explique Hélène Legeay.
Es exactamente lo que yo escribí en este blog
en febrero de 2013. Por eso no puedo sino alegrarme de que las defensas aleguen
que los prisioneros deben estar detenidos y juzgados en el territorio ocupado y
no en Marruecos como exige el IV Convenio de Ginebra, pilar básico del Derecho
Internacional Humanitario.
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