Desde el Atlántico. Carlos Ruiz Miguel. @Desdelatlantico
22.12.16
El 21 de diciembre de 2016 marca una fecha
histórica para el Sahara Occidental. La sentencia dictada ese día por la Gran
Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Opinión Consultiva del
Tribunal Internacional de Justicia de 16 de octubre de 1975, son los dos hitos
judiciales internacionales más importantes en la historia del Sahara
Occidental. Esta sentencia anula la dictada hace un año por la Sala 8ª del
Tribunal General de la UE, y lo hace para asentar, con mucha más firmeza, el respeto
al derecho de autodeterminación del pueblo saharaui. Esta sentencia conlleva
efectos devastadores para el majzen de Marruecos respecto a la UE, respecto a
España en particular y respecto a la Unión Africana. Es quizá la mayor derrota
marroquí desde 1975
I. ANTECEDENTES: EL ACUERDO DE
LIBERALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y PESQUEROS UE-MARRUECOS CON LA
COMPLICIDAD DE LOS GOBIERNOS DE RODRÍGUEZ Y DE RAJOY
El día 26 de febrero de 2013 escribí
En diciembre de 2009 la ministra
zapateril de Agricultura, Elena Espinosa Mangana, apoyaba una reforma del
acuerdo euromediterráneo de asociación entre la UE y el reino de Marruecos para
dar mayores ventajas comerciales a los productos agrícolas y pesqueros
marroquíees. Esa reforma se firmó en las mismas fechas en las que Aminatu
Haidar derrotó a Mohamed VI y a Moratinos y consiguió que se le reconociera su
derecho a entrar y salir libremente de su país, el Sahara Occidental.
En esa fecha, el entonces jefe de la
oposición, Rajoy así como varios periodistas del lobby pro-marroquí español
lanzaron la infamia de que Haidar era la causante de este acuerdo perjudicial
para España. Apenas unos días después de esta infamia los agricultores
franceses dejaron bien claro que la causa del Sahara Occidental era, no la
causa de una medida lesiva para la agricultura europea, sino la que podía
salvarla.
Meses después, ya en 2012, en este
blog, ya siendo Rajoy presidente del Gobierno, me hice eco de que este acuerdo
agrícola, así como la negociación de un nuevo acuerdo pesquero, suponía un
sabotaje a las negociaciones sobre el futuro del territorio del Sahara
Occidental.
Exponiendo datos, he dejado claro en
este blog que este nuevo acuerdo de la UE con Marruecos perjudica gravemente a
la agricultura española y que el gobierno Rajoy NO ESTÁ HACIENDO TODO LO QUE
PODRÍA HACER PARA PROTEGER A NUESTRA AGRICULTURA: POR EJEMPLO, IMPUGNANDO EL
ACUERDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE. Tan es así que la propia prensa
marroquí ha considerado al ministro Miguel Arias Cañete como "abogado de
Marruecos".
Meses después han sido varias las
noticias en España que han puesto de manifiesto que este acuerdo, contra el que
Rajoy y Arias Cañete no quieren hacer nada, era gravemente lesivo para la
agricultura española:
II. LA DEMANDA DEL FRENTE POLISARIO DE
2012 Y LA VICTORIA JUDICIAL, CON ALGUNA SOMBRA, DE 2015.
Frente a ese acuerdo, el 19 de noviembre de
2012, el Frente Polisario tomó la histórica iniciativa de denunciar ese acuerdo
ante el Tribunal de la Unión Europea.
Esa demanda se resolvió mediante una
importante sentencia (anulada el 21 de diciembre de 2016) de la Sala 8ª del
Tribunal General de la UE.
En este blog se publicó el primer (repito,
el primer) análisis aparecido en el mundo sobre esa sentencia.
Esa sentencia afirmó cosas transcendentes
como:
1. El Frente Polisario tiene personalidad
jurídica para recurrir este acuerdo.
2. El Frente Polisario está afectado
directa e individualmente por los acuerdos de la UE con Marruecos que afecten
al Sahara Occidental.
Ahora bien, la segunda de esas afirmaciones
tenía como premisa que esa sentencia admitía que, bajo determinadas circunstancias,
se pudieran firmar entre la UE y Marruecos acuerdos que pudieran afectar al
Sahara Occidental, por más que en tales casos la UE tuviera la obligación de
verificar que la explotación de los recursos económicos del Sahara Occidental
no se hiciera en detrimento de la población saharaui:
227 A este respecto, si bien es
cierto que, como se ha señalado en el apartado 146 anterior, no se desprende de
la Carta de los Derechos Fundamentales, invocada por el demandante en el marco
de su tercer motivo, una prohibición absoluta de que la Unión celebre un
acuerdo susceptible de aplicarse en un territorio en disputa, no es menos
cierto que la protección de los derechos fundamentales de la población de tal
territorio reviste una importancia particular y constituye, por consiguiente,
una cuestión que el Consejo debe examinar antes de la aprobación de semejante
acuerdo.
(...)
238 Sin embargo, tal como se ha
indicado en el apartado 231 anterior, la exportación a la Unión de productos
procedentes, concretamente, del Sáhara Occidental se ve facilitada por el
acuerdo en cuestión. En efecto, esto forma parte de los objetivos de dicho
acuerdo. Por consiguiente, si se comprobara que el Reino de Marruecos explota
los recursos del Sáhara Occidental en detrimento de sus habitantes, dicha
explotación podría ser indirectamente fomentada por la celebración del acuerdo
aprobado mediante la Decisión impugnada.
Esta sentencia, es verdad que ANULABA la
aplicación del acuerdo UE-Marruecos al Sahara Occidental... pero era así
porque, previamente, admitía que podía darse el caso de que ese acuerdo pudiera
llegarse a aplicar al Sahara Occidental. Si la UE y Marruecos se preocuparan
por respetar los derechos humanos y garantizar que los beneficios de los
acuerdos llegaran a los "habitantes" del Sahara Occidental se podría
aceptar que un acuerdo de este tipo afectara al Sahara Occidental. Esta
posibilidad era una sombra que, por lo demás, no casaba con algunas cláusulas
imperativas del Derecho Internacional Público y, en particular, con la que
establece que el territorio del Sahara Occidental, en tanto Territorio No
Autónomo así calificado por Naciones Unidas tiene una condición jurídica
DISTINTA Y SEPARADA de la de Marruecos.
III. LA GRAN SALA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA UE NO DEJA DUDAS SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE AL
SAHARA OCCIDENTAL, TERRITORIO QUE NO FORMA PARTE DE MARRUECOS
Esa sombra es, justamente la que ha sido
disipada por la sentencia de la máxima instancia judicial de la Unión Europea.
La sentencia de 21 de diciembre de 2016, a
diferencia de la anterior, deja muy claro que, precisamente porque el Sahara
Occidental NO FORMA PARTE DE MARRUECOS, un acuerdo entre la UE y Marruecos no
puede incluir al Sahara Occidental. Los parágrafos 100 y 106-108 son,
especialmente importantes a este respecto:
100. Por último, cabe subrayar que,
en virtud del principio de Derecho internacional general de efecto relativo de
los tratados, del que la regla que figura en el artículo 34 de la Convención de
Viena constituye una expresión concreta, los tratados no deben perjudicar ni
beneficiar a terceros sin su consentimiento (véase la sentencia de 25 de
febrero de 2010, Brita, C‑386/08, EU:C:2010:91,
apartados 44 y 52).
(...)
105. Más concretamente, a este
respecto, la Corte Internacional de Justicia subrayó en su opinión consultiva
sobre el Sáhara Occidental que la población de este territorio disfrutaba, en
virtud del Derecho internacional general, del derecho a la autodeterminación,
como se ha expuesto en los apartados 90 y 91 de la presente sentencia,
debiéndose tener en cuenta que, por su parte, la Asamblea General de la ONU, en
el apartado 7 de su Resolución 34/37 sobre la cuestión del Sáhara Occidental,
citada en el apartado 35 de la presente sentencia, recomendó que el Frente Polisario,
«representante del pueblo Sáhara Occidental, participe plenamente en toda
búsqueda de una solución política justa, duradera y definitiva de la cuestión
del Sáhara Occidental», como indicó el Tribunal General en el apartado 14 de la
sentencia recurrida y recordó la Comisión ante el Tribunal de Justicia.
106. Habida cuenta de estos datos,
debe considerarse que el pueblo del Sáhara Occidental es un «tercero», en el
sentido del principio de efecto relativo de los tratados, como señaló el
Abogado General en esencia en el punto 105 de sus conclusiones. Como tal, este
tercero puede verse afectado por la aplicación del acuerdo de Asociación en
caso de que se incluya el territorio del Sáhara Occidental en el ámbito de
aplicación de éste, sin que sea necesario determinar si tal aplicación le
perjudicaría, o, por el contrario, le beneficiaría. En efecto, basta con
señalar que, tanto en un caso como en otro, esta aplicación debe ser consentida
por el tercero. Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida no
muestra que el pueblo del Sáhara Occidental haya manifestado su consentimiento.
107. En estas circunstancias,
considerar que el territorio del Sáhara Occidental está incluido en el ámbito
de aplicación del Acuerdo de Asociación es contrario al principio de Derecho
internacional de efecto relativo de los tratados, aplicable en las relaciones
entre la Unión y el Reino de Marruecos.
108. A la luz de las consideraciones
anteriores, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en
los apartados 101 y 103 de la sentencia recurrida, que debía considerarse que
la Unión y el Reino de Marruecos se habían puesto tácitamente de acuerdo para
interpretar la expresión «territorio del Reino de Marruecos», que figura en el
artículo 94 del Acuerdo de Asociación, en el sentido de que incluía el
territorio del Sáhara Occidental.
Lo que dice claramente el tribunal en estos
parágrafos es que:
1. El Derecho Internacional no permite que
dos actores internacionales pacten algo que afecte a un tercero sin que éste
consienta.
2. El pueblo saharaui goza de derecho a la
autodeterminación.
3. El Frente Polisario es el representante
del pueblo saharaui.
4. El pueblo saharaui no ha manifestado su
consentimiento para ser incluido en el acuerdo UE-Marruecos.
Dicho de otro modo, aunque la UE y
Marruecos "verificaran" que en el Sahara Occidental ocupado se
"respetan" los derechos humanos y "verificaran" que los
beneficios del acuerdo podrían revertir en la "población" del
territorio, NO podrían realizar un acuerdo internacional SIN el consentimiento
del pueblo del Sahara Occidental cuyo representante legítimo es el Frente
Polisario.
IV. EL MAJZEN VÍCTIMA DE SU PROPIA
SOBERBIA
La sentencia de 21 de diciembre de 2016,
como se puede ver, es mucho más firme que la de 10 de diciembre de 2015 en la
defensa del Derecho Internacional.
Esa sentencia de 10 de diciembre de 2015
causó un gran disgusto en el majzen de Marruecos que presionó para que el
Consejo la recurriera. El majzen, cegado en su soberbia, pretendió en su locura
que el Tribunal de Justicia de la UE podría reconocer a Marruecos derechos
sobre el Sahara Occidental ocupado. En su soberbia no supieron ver que la
sentencia de 10 de diciembre de 2015 era una derrota, pero no una derrota
completa. El majzen había perdido, pero no lo había perdido todo. Ciego de
soberbia no supo ver que al recurrir podrían perderlo todo. Y lo han perdido.
TODO. Dios ciega a los que quiere perder. Y aquí tenemos una nueva prueba.
V. CONSECUENCIAS DE ESTA SENTENCIA EN LA
UNIÓN EUROPEA
Esta sentencia es inapelable. Existe otra
demanda, introducida por el Frente Polisario contra el protocolo pesquero
UE-Marruecos que, como es notorio, afecta principalmente a las aguas del Sahara
Occidental que son ricas en pesca, a diferencia de las aguas marroquíes.
No queda ninguna duda que el Tribunal de
Justicia va a resolver que ese acuerdo NO puede incluir las aguas del Sahara
Occidental. Esto significa que la pesca en las aguas del Sahara Occidental
será, jurídicamente, un acto de piratería.
VI. CONSECUENCIAS PARA ESPAÑA
Esta importante sentencia tiene, también,
consecuencias para España. España solicitó ante la Unión Europea la
delimitación de sus aguas en el Atlántico y, en concreto, en torno al
Archipiélago Canario. Marruecos cuestionó la delimitación propuesta por España
presentando como "suyas" las aguas del Sahara Occidental.
Esta sentencia constituye, por ello, un
notorio revés para la pretensión marroquí de privar a España de parte de las
aguas a las que legalmente tiene derecho.
VII. CONSECUENCIAS DE ESTA SENTENCIA
PARA LA UNIÓN AFRICANA
Esta sentencia va a tener efectos más allá
de la UE. Como es sabido, el día 22 de septiembre de 2016, Marruecos solicitó
oficialmente su adhesión a la Unión Africana (UA).
Ahora bien, el artículo 3 del Acta
constitutiva de la Unión Africana dice
Artículo 3
Objetivos
Los objetivos de la Unión son los
siguientes:
(...)
b) Defender la soberanía, la
integridad territorial y la independencia de sus Estados miembros;
Es sabido que la República Saharaui es uno
de los Estados miembros de la Unión Africana. Dado que Marruecos para ser
miembro de la UA debe comprometerse a "Defender la soberanía, la
integridad territorial y la independencia" de la República Saharaui
(Estado miembro de la UA) y dado que en caso de ser admitido en la UA la
república saharaui tendría que comprometerse a "Defender la soberanía, la
integridad territorial y la independencia" de Marruecos, la cuestión es
cuál es el TERRITORIO cuya "integridad" debe respetarse por Marruecos
y la República Saharaui.
La sentencia de la UE constituye un
pronunciamiento judicial especialmente importante que revela que la
"integridad territorial" de Marruecos NO INCLUYE EL SAHARA
OCCIDENTAL. Y por eso mismo, y para verificar la BUENA FE (necesaria en Derecho
Internacional) de la solicitud de Marruecos, a la Unión Africana se le presenta
la oportunidad de demandar a Marruecos una aclaración sobre cuál es su
"territorio", pues en caso de declarar que su territorio no es el
internacionalmente reconocido como tal, Marruecos demostraría que no tiene
"buena fe" para aceptar los compromisos internacionales derivados del
Acta constitutiva de la Unión Africana.
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