En su dictamen sobre la
cuestión del Sáhara Occidental, de
octubre de 1975, el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya reafirma el
derecho de los pueblos a su libre determinación. Para lo que se fundamenta, de
manera determinante en lo expresado en la Carta de las Naciones Unidas (arts.
1, 55 y 56; y capítulos XI y XII) y en la resolución 1.514 en la que el derecho
a la libre autodeterminación, de los países y pueblos coloniales sería
proclamado en los términos siguientes: en los territorios…no autónomos y en todos
los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse
inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos
territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus
deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para
permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas. En un dictamen
de 1971, el TIJ ya había reconocido el valor jurídico como Derecho
Internacional positivo de la Declaración contenida en la Resolución 1.514.
El dictamen también se
fundamenta en las resoluciones 1.541 y 2.625, y define el derecho de los
pueblos a la libre determinación en función de la necesidad de respetar la
voluntad libremente expresada por aquellos, lo que viene a suponer una norma de
Derecho Internacional aplicable a la descolonización de todos los territorios
no autónomos colocados bajo la supervisión de la ONU.
Sobre estas bases el TIJ
analiza las diferentes Resoluciones referidas a Ifni y Sahara, adoptadas por la
Asamblea General entre 1966 y 1973, y afirma que en todas ellas la AG afirma el
derecho de la población saharaui a la libre determinación pese a las
reivindicaciones formuladas por Marruecos y Mauritania.
El Comité de los 24 decidió en
noviembre de 1966 un tratamiento jurídico distinto para la descolonización de
ambos territorios. Para Ifni acordaba una transferencia de poderes cuyas
modalidades debían acordarse con Marruecos. Para el Sáhara se invitaba a España
a establecer sin dilaciones las condiciones que permitiesen asegurar el
ejercicio de los derechos de la población autóctona del Sahara para la
autodeterminación y la independencia.
En su Resolución 1.929 la AG,
diciembre de 1966, establecía que la descolonización del Sáhara supone la
aplicación del principio de autodeterminación y que el cauce para el ejercicio
de dicho derecho era la organización de un referéndum, bajo los auspicios de la
ONU. La AG lo reiteraría en sus Resoluciones: 2.354, de 1.967; 2.428, de 1.968;
2.591, de 1.969; 2.711, de 1970; 2.983, de 1.972; y 3.162, de 1.973.
Por su Resolución 3.292, de
1.974, la AG pedía a la potencia administradora que dejara en suspenso el
referéndum que había previsto organizar durante el primer semestre de 1.975
para remitir el asunto al TIJ y que este pudiera emitir su dictamen a las
cuestiones que le planteaba la Asamblea, aunque precisando que tal aplazamiento
no afecta al derecho de libre determinación de las poblaciones del Sáhara
Occidental, de conformidad con la Resolución 1.514. Es decir toda la operación
de la “marcha verde” ya está funcionando pero incluso entonces la ONU no se
aparta del hilo argumental que la da legitimidad para erigirse en árbitro de la
situación: la letra de su propia Carta. El TIJ insistirá en su dictamen al
afirmar que el derecho de las poblaciones del Sahara a la autodeterminación
constituye un elemento de base de las cuestiones planteadas al Tribunal por la
Resolución 3.292.
La primera cuestión planteada
al TIJ era si en el momento de la colonización por España era una “terra
nullius” y si la respuesta era negativa ¿cuáles eran los vínculos jurídicos de
este territorio con el reino de Marruecos y el conjunto mauritano?
El Tribunal afirma que en el momento de la colonización
española el Sáhara no era “terra nullius”, existían vínculos jurídicos entre el
Sultán de Marruecos y algunas tribus que habitaban el territorio, así como
derechos, comprendidos algunos derechos sobre la tierra, que constituían
vínculos jurídicos entre el territorio y el conjunto mauritano. Pero que, por
el contrario, no había sido establecida la existencia de vínculo de soberanía
territorial entre el territorio del Sáhara Occidental, de una parte, y el Reino
de Marruecos o del conjunto mauritano de otra, por lo que el Tribunal no ha
verificado la existencia de vínculos jurídicos que por su naturaleza pudiesen
modificar la aplicación de la Resolución 1.514 y, en particular, la aplicación
del principio de libre determinación a través de la expresión libre y auténtica
de la voluntad de las poblaciones del territorio.
Tribunal Internacional de La
Haya
El texto del TIJ es a primera
vista ambiguo, pues reconoce vínculos jurídicos con el sultán de algunas tribus
y por otro lado señala que no ha sido establecida la existencia de vínculo
jurídico de soberanía entre el territorio y Marruecos o el conjunto mauritano.
Es decir por un lado, existen vínculos de carácter personal “d’allégeance”
entre un soberano feudal y algunos nómadas, pero por el otro no ha existido una
sujeción de soberanía del territorio del Sáhara a otro territorio, sea
Marruecos o Mauritania. Es decir, la sumisión o servidumbre de algunos
individuos a un soberano feudal no puede condicionar la libre autodeterminación
de todo un pueblo que ha pastoreado y guerreado por un territorio que siempre
ha sido libre. Defender lo contrario sería ponerse al lado de los principios
feudales y hacerlos prevalecer sobre los principios que conforman la comunidad
internacional, cuando se crea la ONU al terminar la guerra mundial en 1.945. En
definitiva el TIJ llega a la conclusión de que no existía vínculo jurídico
alguno que pudiera influir sobre el principio de libre determinación, ya que
nada indica que en el momento de la colonización por España existiese un único
Estado, que englobase los territorios de Marruecos y el Sáhara o Mauritania y
el Sáhara y que hubiese sido desmembrado por el colonizador, hecho que
justificaría su reconstitución.
El Tribunal da así un marco
jurídico contemporáneo a las cuestiones planteadas, sino que además subraya la
prevalencia de la Resolución 1.514 y sienta el principio de que es la población
la que determina el destino del territorio y no al revés, por lo que el
reconocimiento de la existencia de vínculos jurídicos en el momento de la
colonización no puede tener más que un efecto marginal sobre las opciones
abiertas a los habitantes del territorio, por eso la consulta a los habitantes
del territorio en proceso de descolonización es un imperativo absoluto.
Desde la entrada en vigor de
la Carta de San Francisco, el Sáhara se convirtió en un territorio no autónomo.
Por esa razón, la potencia administradora tiene el deber de reconocer el
principio de la primacía de los intereses de los habitantes del territorio y de
desarrollar la capacidad de las poblaciones para establecer un gobierno propio.
Los vínculos anteriores que pudieran existir antes de la colonización española
están sometidos al derecho intertemporal, por lo que no pueden ser un obstáculo
para la aplicación del principio de la libre determinación.
Si analizamos ahora el
contenido de la Resolución 2.625 que dice: el territorio de una colonia u otro
territorio no autónomo tiene… una condición jurídica distinta y separada de la
del territorio del Estado que lo administra… que existirá hasta que el pueblo
no autónomo haya ejercido su derecho a la libre determinación de conformidad
con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios. Vemos que el
Sáhara por ser un territorio no autónomo tiene un status internacional que no
puede desaparecer, sea cual sea la razón coyuntural aducida, hasta que los
saharauis hayan ejercido su derecho a la libre determinación.
Me parece evidente afirmar
que, desde un punto de vista objetivo, el derecho de los saharauis a la libre
autodeterminación viene avalada no solo por el dictamen del TIJ de 1.975, sino
también por el Derecho Internacional que la ONU genera con sus Resoluciones
desde 1.945. La decisión de ampliar Marruecos a costa del Sáhara es posterior a
la elaboración de los principios jurídicos que dieron lugar al fin del
colonialismo decimonónico durante la guerra fría. El enfrentamiento entre
bloques sirvió como coartada para hacer que los intereses estratégicos
prevalecieran aunque ello supusiera condenar a todo un pueblo a perder su
tierra.
N. de la R.
El autor es coronel del
Ejército, diplomado en Operaciones Especiales, licenciado en Ciencias Políticas
y miembro de la Junta Directiva de APPA (Asociación para el Progreso de los
Pueblos de África).