sábado, 24 de diciembre de 2016

Histórica victoria judicial para el Sahara Occidental en la Unión Europea, por Carlos Ruiz Miguel

Desde el Atlántico. Carlos Ruiz Miguel. @Desdelatlantico 22.12.16
El 21 de diciembre de 2016 marca una fecha histórica para el Sahara Occidental. La sentencia dictada ese día por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Opinión Consultiva del Tribunal Internacional de Justicia de 16 de octubre de 1975, son los dos hitos judiciales internacionales más importantes en la historia del Sahara Occidental. Esta sentencia anula la dictada hace un año por la Sala 8ª del Tribunal General de la UE, y lo hace para asentar, con mucha más firmeza, el respeto al derecho de autodeterminación del pueblo saharaui. Esta sentencia conlleva efectos devastadores para el majzen de Marruecos respecto a la UE, respecto a España en particular y respecto a la Unión Africana. Es quizá la mayor derrota marroquí desde 1975
I. ANTECEDENTES: EL ACUERDO DE LIBERALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y PESQUEROS UE-MARRUECOS CON LA COMPLICIDAD DE LOS GOBIERNOS DE RODRÍGUEZ Y DE RAJOY
El día 26 de febrero de 2013 escribí
En diciembre de 2009 la ministra zapateril de Agricultura, Elena Espinosa Mangana, apoyaba una reforma del acuerdo euromediterráneo de asociación entre la UE y el reino de Marruecos para dar mayores ventajas comerciales a los productos agrícolas y pesqueros marroquíees. Esa reforma se firmó en las mismas fechas en las que Aminatu Haidar derrotó a Mohamed VI y a Moratinos y consiguió que se le reconociera su derecho a entrar y salir libremente de su país, el Sahara Occidental.
En esa fecha, el entonces jefe de la oposición, Rajoy así como varios periodistas del lobby pro-marroquí español lanzaron la infamia de que Haidar era la causante de este acuerdo perjudicial para España. Apenas unos días después de esta infamia los agricultores franceses dejaron bien claro que la causa del Sahara Occidental era, no la causa de una medida lesiva para la agricultura europea, sino la que podía salvarla.
Meses después, ya en 2012, en este blog, ya siendo Rajoy presidente del Gobierno, me hice eco de que este acuerdo agrícola, así como la negociación de un nuevo acuerdo pesquero, suponía un sabotaje a las negociaciones sobre el futuro del territorio del Sahara Occidental.
Exponiendo datos, he dejado claro en este blog que este nuevo acuerdo de la UE con Marruecos perjudica gravemente a la agricultura española y que el gobierno Rajoy NO ESTÁ HACIENDO TODO LO QUE PODRÍA HACER PARA PROTEGER A NUESTRA AGRICULTURA: POR EJEMPLO, IMPUGNANDO EL ACUERDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE. Tan es así que la propia prensa marroquí ha considerado al ministro Miguel Arias Cañete como "abogado de Marruecos".
Meses después han sido varias las noticias en España que han puesto de manifiesto que este acuerdo, contra el que Rajoy y Arias Cañete no quieren hacer nada, era gravemente lesivo para la agricultura española:
II. LA DEMANDA DEL FRENTE POLISARIO DE 2012 Y LA VICTORIA JUDICIAL, CON ALGUNA SOMBRA, DE 2015.
Frente a ese acuerdo, el 19 de noviembre de 2012, el Frente Polisario tomó la histórica iniciativa de denunciar ese acuerdo ante el Tribunal de la Unión Europea.
Esa demanda se resolvió mediante una importante sentencia (anulada el 21 de diciembre de 2016) de la Sala 8ª del Tribunal General de la UE.
En este blog se publicó el primer (repito, el primer) análisis aparecido en el mundo sobre esa sentencia.
Esa sentencia afirmó cosas transcendentes como:
1. El Frente Polisario tiene personalidad jurídica para recurrir este acuerdo.
2. El Frente Polisario está afectado directa e individualmente por los acuerdos de la UE con Marruecos que afecten al Sahara Occidental.
Ahora bien, la segunda de esas afirmaciones tenía como premisa que esa sentencia admitía que, bajo determinadas circunstancias, se pudieran firmar entre la UE y Marruecos acuerdos que pudieran afectar al Sahara Occidental, por más que en tales casos la UE tuviera la obligación de verificar que la explotación de los recursos económicos del Sahara Occidental no se hiciera en detrimento de la población saharaui:
227 A este respecto, si bien es cierto que, como se ha señalado en el apartado 146 anterior, no se desprende de la Carta de los Derechos Fundamentales, invocada por el demandante en el marco de su tercer motivo, una prohibición absoluta de que la Unión celebre un acuerdo susceptible de aplicarse en un territorio en disputa, no es menos cierto que la protección de los derechos fundamentales de la población de tal territorio reviste una importancia particular y constituye, por consiguiente, una cuestión que el Consejo debe examinar antes de la aprobación de semejante acuerdo.
(...)
238 Sin embargo, tal como se ha indicado en el apartado 231 anterior, la exportación a la Unión de productos procedentes, concretamente, del Sáhara Occidental se ve facilitada por el acuerdo en cuestión. En efecto, esto forma parte de los objetivos de dicho acuerdo. Por consiguiente, si se comprobara que el Reino de Marruecos explota los recursos del Sáhara Occidental en detrimento de sus habitantes, dicha explotación podría ser indirectamente fomentada por la celebración del acuerdo aprobado mediante la Decisión impugnada.
Esta sentencia, es verdad que ANULABA la aplicación del acuerdo UE-Marruecos al Sahara Occidental... pero era así porque, previamente, admitía que podía darse el caso de que ese acuerdo pudiera llegarse a aplicar al Sahara Occidental. Si la UE y Marruecos se preocuparan por respetar los derechos humanos y garantizar que los beneficios de los acuerdos llegaran a los "habitantes" del Sahara Occidental se podría aceptar que un acuerdo de este tipo afectara al Sahara Occidental. Esta posibilidad era una sombra que, por lo demás, no casaba con algunas cláusulas imperativas del Derecho Internacional Público y, en particular, con la que establece que el territorio del Sahara Occidental, en tanto Territorio No Autónomo así calificado por Naciones Unidas tiene una condición jurídica DISTINTA Y SEPARADA de la de Marruecos.
III. LA GRAN SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE NO DEJA DUDAS SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE AL SAHARA OCCIDENTAL, TERRITORIO QUE NO FORMA PARTE DE MARRUECOS
Esa sombra es, justamente la que ha sido disipada por la sentencia de la máxima instancia judicial de la Unión Europea.
La sentencia de 21 de diciembre de 2016, a diferencia de la anterior, deja muy claro que, precisamente porque el Sahara Occidental NO FORMA PARTE DE MARRUECOS, un acuerdo entre la UE y Marruecos no puede incluir al Sahara Occidental. Los parágrafos 100 y 106-108 son, especialmente importantes a este respecto:
100. Por último, cabe subrayar que, en virtud del principio de Derecho internacional general de efecto relativo de los tratados, del que la regla que figura en el artículo 34 de la Convención de Viena constituye una expresión concreta, los tratados no deben perjudicar ni beneficiar a terceros sin su consentimiento (véase la sentencia de 25 de febrero de 2010, Brita, C386/08, EU:C:2010:91, apartados 44 y 52).
(...)
105. Más concretamente, a este respecto, la Corte Internacional de Justicia subrayó en su opinión consultiva sobre el Sáhara Occidental que la población de este territorio disfrutaba, en virtud del Derecho internacional general, del derecho a la autodeterminación, como se ha expuesto en los apartados 90 y 91 de la presente sentencia, debiéndose tener en cuenta que, por su parte, la Asamblea General de la ONU, en el apartado 7 de su Resolución 34/37 sobre la cuestión del Sáhara Occidental, citada en el apartado 35 de la presente sentencia, recomendó que el Frente Polisario, «representante del pueblo Sáhara Occidental, participe plenamente en toda búsqueda de una solución política justa, duradera y definitiva de la cuestión del Sáhara Occidental», como indicó el Tribunal General en el apartado 14 de la sentencia recurrida y recordó la Comisión ante el Tribunal de Justicia.
106. Habida cuenta de estos datos, debe considerarse que el pueblo del Sáhara Occidental es un «tercero», en el sentido del principio de efecto relativo de los tratados, como señaló el Abogado General en esencia en el punto 105 de sus conclusiones. Como tal, este tercero puede verse afectado por la aplicación del acuerdo de Asociación en caso de que se incluya el territorio del Sáhara Occidental en el ámbito de aplicación de éste, sin que sea necesario determinar si tal aplicación le perjudicaría, o, por el contrario, le beneficiaría. En efecto, basta con señalar que, tanto en un caso como en otro, esta aplicación debe ser consentida por el tercero. Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida no muestra que el pueblo del Sáhara Occidental haya manifestado su consentimiento.
107. En estas circunstancias, considerar que el territorio del Sáhara Occidental está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Asociación es contrario al principio de Derecho internacional de efecto relativo de los tratados, aplicable en las relaciones entre la Unión y el Reino de Marruecos.
108. A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 101 y 103 de la sentencia recurrida, que debía considerarse que la Unión y el Reino de Marruecos se habían puesto tácitamente de acuerdo para interpretar la expresión «territorio del Reino de Marruecos», que figura en el artículo 94 del Acuerdo de Asociación, en el sentido de que incluía el territorio del Sáhara Occidental.
Lo que dice claramente el tribunal en estos parágrafos es que:
1. El Derecho Internacional no permite que dos actores internacionales pacten algo que afecte a un tercero sin que éste consienta.
2. El pueblo saharaui goza de derecho a la autodeterminación.
3. El Frente Polisario es el representante del pueblo saharaui.
4. El pueblo saharaui no ha manifestado su consentimiento para ser incluido en el acuerdo UE-Marruecos.
Dicho de otro modo, aunque la UE y Marruecos "verificaran" que en el Sahara Occidental ocupado se "respetan" los derechos humanos y "verificaran" que los beneficios del acuerdo podrían revertir en la "población" del territorio, NO podrían realizar un acuerdo internacional SIN el consentimiento del pueblo del Sahara Occidental cuyo representante legítimo es el Frente Polisario.
IV. EL MAJZEN VÍCTIMA DE SU PROPIA SOBERBIA
La sentencia de 21 de diciembre de 2016, como se puede ver, es mucho más firme que la de 10 de diciembre de 2015 en la defensa del Derecho Internacional.
Esa sentencia de 10 de diciembre de 2015 causó un gran disgusto en el majzen de Marruecos que presionó para que el Consejo la recurriera. El majzen, cegado en su soberbia, pretendió en su locura que el Tribunal de Justicia de la UE podría reconocer a Marruecos derechos sobre el Sahara Occidental ocupado. En su soberbia no supieron ver que la sentencia de 10 de diciembre de 2015 era una derrota, pero no una derrota completa. El majzen había perdido, pero no lo había perdido todo. Ciego de soberbia no supo ver que al recurrir podrían perderlo todo. Y lo han perdido. TODO. Dios ciega a los que quiere perder. Y aquí tenemos una nueva prueba.
V. CONSECUENCIAS DE ESTA SENTENCIA EN LA UNIÓN EUROPEA
Esta sentencia es inapelable. Existe otra demanda, introducida por el Frente Polisario contra el protocolo pesquero UE-Marruecos que, como es notorio, afecta principalmente a las aguas del Sahara Occidental que son ricas en pesca, a diferencia de las aguas marroquíes.
No queda ninguna duda que el Tribunal de Justicia va a resolver que ese acuerdo NO puede incluir las aguas del Sahara Occidental. Esto significa que la pesca en las aguas del Sahara Occidental será, jurídicamente, un acto de piratería.
VI. CONSECUENCIAS PARA ESPAÑA
Esta importante sentencia tiene, también, consecuencias para España. España solicitó ante la Unión Europea la delimitación de sus aguas en el Atlántico y, en concreto, en torno al Archipiélago Canario. Marruecos cuestionó la delimitación propuesta por España presentando como "suyas" las aguas del Sahara Occidental.
Esta sentencia constituye, por ello, un notorio revés para la pretensión marroquí de privar a España de parte de las aguas a las que legalmente tiene derecho.
VII. CONSECUENCIAS DE ESTA SENTENCIA PARA LA UNIÓN AFRICANA
Esta sentencia va a tener efectos más allá de la UE. Como es sabido, el día 22 de septiembre de 2016, Marruecos solicitó oficialmente su adhesión a la Unión Africana (UA).
Ahora bien, el artículo 3 del Acta constitutiva de la Unión Africana dice
Artículo 3
Objetivos
Los objetivos de la Unión son los siguientes:
(...)
b) Defender la soberanía, la integridad territorial y la independencia de sus Estados miembros;
Es sabido que la República Saharaui es uno de los Estados miembros de la Unión Africana. Dado que Marruecos para ser miembro de la UA debe comprometerse a "Defender la soberanía, la integridad territorial y la independencia" de la República Saharaui (Estado miembro de la UA) y dado que en caso de ser admitido en la UA la república saharaui tendría que comprometerse a "Defender la soberanía, la integridad territorial y la independencia" de Marruecos, la cuestión es cuál es el TERRITORIO cuya "integridad" debe respetarse por Marruecos y la República Saharaui.
La sentencia de la UE constituye un pronunciamiento judicial especialmente importante que revela que la "integridad territorial" de Marruecos NO INCLUYE EL SAHARA OCCIDENTAL. Y por eso mismo, y para verificar la BUENA FE (necesaria en Derecho Internacional) de la solicitud de Marruecos, a la Unión Africana se le presenta la oportunidad de demandar a Marruecos una aclaración sobre cuál es su "territorio", pues en caso de declarar que su territorio no es el internacionalmente reconocido como tal, Marruecos demostraría que no tiene "buena fe" para aceptar los compromisos internacionales derivados del Acta constitutiva de la Unión Africana.
POST-SCRIPTUM

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